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Delitos e Infracciones en el Código Aduanero

Bastante ya se ha escrito y seguramente se seguirá haciendo, acerca de esta doble clasificación de ilícitos que se mencionan en el Código Aduanero. Y ello es así, pues tal como surge de la lectura del artículo 860, se determina que las disposiciones penales rigen respecto de los hechos que en el mismo cuerpo legal se reputan como delitos e infracciones.

Con la lectura de dicho artículo, se observa que el Código Aduanero se estructura sobre la base de esa doble clasificación, siendo que con el término delitos, se comprenden las acciones que conllevan una sanción privativa de la libertad; mientras que con el de infracciones, se hace referencia a conductas que en principio, se podrían considerar de menor trascendencia con respecto al anterior y conllevan una sanción pecuniaria.

Dicho esto, debemos centrarnos en el criterio de distinción de ambas figuras, que no es más que una continuación doctrinaria y jurisprudencial sobre la distinción entre delitos y contravenciones. Por tratarse de u tema reiterativo dentro de la doctrina penal, encontramos dos posiciones bien diferenciadas al respecto; la primera cualitativa y la segunda cuantitativa.

En la primera posición, se encuentra una postura que hace hincapié en lo que considera algo de carácter esencial entre delito e infracción, pues divide el ordenamiento jurídico penal del infraccional, al considerar que el primero está destinado a la protección de bienes jurídicos individuales y sociales y, el segundo, a la protección de un bien jurídico de carácter administrativo. Es decir, diferencia lo que considera distintas cualidades.

Sin embargo, este pensamiento ha sido blanco de diversas críticas razonadas, pues es cierto que las conductas de los hombres no pueden considerarse escindidas unas de otras, como si actuaran en forma dividida en tanto miembros de una sociedad, en relación a lo público y en lo individual de otra. En realidad, esa crítica resulta acertada, en tanto las normas destinadas a los delitos y las destinadas a las infracciones, tienen como objetivo la protección de bienes jurídicos tanto individuales como colectivos.

Con respecto a la doctrina que asume la posición llamada cuantitativa, la diferencia que realiza resulta sólo una cuestión de grado, siendo considerado el delito de mayor jerarquía o entidad. Entonces, para poder endilgar una falta a alguien, sólo se requiere la culpa; el dolo sería casi como una excepción, pues entonces se le agrega el elemento intencional a la conducta, con lo cual, a mayor grado de responsabilidad, mayor grado de sanción.

Dejando de lado esta diferenciación doctrinaria, la diferencia entre delito e infracción dentro del Código Aduanero es de carácter legal, pues en el mismo cuerpo legal se establece que la Infracción se asimila a un hecho culposo, como la inobservancia de una correcta conducta que el mismo impone en determinadas circunstancias. Sin embargo, no deja por ello de ser necesario que para la correcta configuración de una infracción, se requiera no sólo la configuración material del hecho, sino también el elemento subjetivo del mismo; es decir, la participación de su autor, pues lo contrario daría lugar a una peligrosa responsabilidad meramente objetiva que solo se determina por la consecuencia de un resultado. Considero por lo tanto, que en ambos casos, delitos e infracciones, es menester la responsabilidad objetiva y subjetiva del autor.

Podríamos tal vez concluir que ambos casos, delitos e infracciones, se refieren a ilícitos; pero resulta que no todos los ilícitos son delitos, pues los hay considerados por le legislador de menor entidad y se agrupan como contravenciones; mientras que los considerados de mayor gravedad socialmente y por el legislador, son delitos y prevén una sanción mucho más severa. Este es tan sólo un humilde aporte como para acercar un mejor entendimiento acerca de la diferenciación entre ambas figuras, sin pretender con ello dejar así determinado el tema, menos aún habiendo importantes exponentes de la doctrina penal y penal aduanera que sin duda podrán disentir y dar una visión, tal vez, más razonada.

Ffuente: por GUILLERMO J. SUELDO Agosto de 2010. www.aduananews.com.arwww.saij.jus.gov.ar Id SAIJ: DACF110070