Requisitos característicos de la compensación económica en el Divorcio
Es preciso señalar que el art. 441 del Cód. Civ. y Com. establece para aquel cónyuge que padeció «un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura» un derecho a compensación. Ello significa que deben coexistir tres requisitos o condiciones elementales para que opere el instituto: a) el ex cónyuge peticionante debe encontrarse en una situación de desequilibrio económico manifiesto respecto del otro cónyuge. Para este presupuesto, es indispensable contar con indicadores económicos que demuestren que el desequilibrio es desproporcionado.
Será entonces relevante, en este contexto, la autosuficiencia de cada persona para sobrellevar el futuro económico; b) la dimensión del desequilibrio debe implicar un empeoramiento de la situación del peticionante. Es decir, el aporte de elementos que demuestren el grave desequilibrio económico de un cónyuge respecto del otro; c) el desequilibrio manifiesto necesariamente debe tener origen en el vínculo matrimonial y su ruptura a través del divorcio. Esto significa que debe existir nexo causal entre el desequilibrio sufrido, el matrimonio y el divorcio. En tal supuesto, es importante indagar respecto de la organización familiar y distribución de roles durante la vida en común, evaluándose -de ser el caso- quién se dedicó prioritariamente a la crianza y educación de los hijos menores de edad y si se postergó el desarrollo de las habilidades personales y de los propios potenciales en beneficio de la familia.
Desde ese punto de vista, se enseña en los Fundamentos que acompañaron el anteproyecto del Código Civil y Comercial el modo de evaluar los presupuestos fijados por la norma: «Al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtener una ‘fotografía’ del estado patrimonial de cada uno de ellos, y, ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición».
Frente a tal análisis, Pellegrini entiende que «dicha ‘fotografía’ del estado patrimonial de cada uno de los cónyuges no se limita a aquellos bienes que en definitiva integren sus patrimonios al inicio y al momento de la ruptura. Es decir, no se trata solo de un análisis cuantitativo, porque aquello relevante es cómo incidió el matrimonio y el posterior divorcio en la potencialidad de cada uno de los cónyuges para su desarrollo económico». Siguiendo esa línea argumentativa, la autora ejemplifica: «si durante el matrimonio uno de los cónyuges pudo capacitarse profesionalmente y obtener así una ventaja de contenido patrimonial -pues favorece una mejor inserción en el mercado laboral- en desmedro del otro cónyuge, quien relegó su desempeño laboral o profesional por dedicarse al cuidado del hogar y de la familia, resultará procedente fijar una compensación económica en su favor, ya que el rol desempeñado durante el matrimonio y el posterior divorcio implicó un desequilibrio económico en su perjuicio». Concluye que se trata «de una figura jurídica cuya configuración requiere la concurrencia de varios aspectos fácticos que solo se tornará procedente ante la comprobación de tales circunstancias, las cuales, a su vez, podrán funcionar como pautas de cuantificación» (1).
Por su parte, Medina entiende que la compensación económica resulta ser «la cantidad periódica o prestación única que un cónyuge o conviviente debe satisfacer a otro tras el divorcio o la finalización de la convivencia, para compensar el desequilibrio padecido por un cónyuge o conviviente (el acreedor), en relación con el otro cónyuge o conviviente (el deudor), como consecuencia directa del divorcio o finalización de la convivencia, que implique un empeoramiento en relación con su anterior situación en el matrimonio o la convivencia» (2).
En tanto, Veloso sostiene que, además de realizarse un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, es importante la comprobación de que exista nexo de causalidad entre el quiebre matrimonial y el empeoramiento del patrimonio del cónyuge que reclama la compensación. A su vez, considera que «este nuevo elemento, que se encuentra tanto en poder de los cónyuges como en el del juez, debe ser utilizado con extremada responsabilidad, justicia y equidad, para impedir el abuso del derecho, dado que su redacción permite un sinnúmero de posibilidades, y otorga a su vez un final abierto, y no del todo previsible (…) la idea de la compensación no debe ser tomada como regla general, sino de modo excepcional, como elemento morigerador, ante la demostración de un real desequilibrio patrimonial, que signifique un empeoramiento de la situación ocasionada por la ruptura del matrimonio. Este desequilibrio patrimonial, a su vez, no debe ser confundido con la pérdida del valor intrínseco del capital, que por motivos ajenos al divorcio, pueda hacer zozobrar el patrimonio de cualquiera de los cónyuges. Por ejemplo: la devaluación de la moneda, la inflación, los malos negocios, etc. El titular del derecho deberá, en definitiva, demostrar no solo el grave perjuicio, que importe una desproporción tal que amerite ser restaurada económicamente, sino también el nexo de causalidad» (3).
A su vez, Solari, considera: «el mismo debe ser un desequilibrio importante para que prospere la acción, en el entendimiento de que con dicha institución no se busca equilibrar los patrimonios y la situación de los integrantes de la unión, sino valorar los roles y circunstancias acaecidas durante la convivencia, con sus respectivas adquisiciones y capacitaciones desarrolladas por ambos, a los fines de determinar si dicha ruptura provoca un notorio desequilibrio de uno a costa del otro. Se dijo que lo equitativo y razonable no es la búsqueda de una nivelación o igualación patrimonial entre las partes sino la recomposición del correspondiente a uno de ellos por el ‘empobrecimiento’ -generalmente por la frustración o postergación del crecimiento propio, pérdida de chances u oportunidades y ayudas que hubiere brindado- a la par y vinculado al ‘enriquecimiento’ del otro, durante la convivencia». Para finalizar, el autor concluye «Por lo que no se trata de algo abstracto sino de un análisis concreto, consistente en la evolución y roles de cada uno de ellos durante la vigencia del mismo» (4).
Sobre la cuestión, en un precedente se determinó: «La compensación económica fundada en el desequilibrio patrimonial que le produjo el divorcio a la peticionante debe admitirse, en tanto el demandado no solo se encuentra activo en el mercado laboral sino que, además, posee un sólido ingreso económico, mientras que aquella a lo largo de la vida en común y durante veintidós años brindó dedicación a la familia y a la crianza de sus hijos en detrimento de su independencia individual, lo que implica que al tiempo de la ruptura matrimonial quede en una situación laboral comprometida que dificulta su reinserción con expectativas de independencia y autonomía económica (…) La compensación económica solicitada por la excónyuge que durante veintidós años brindó dedicación a la familia y crianza de los hijos debe admitirse, pues, si bien el desequilibrio patrimonial se mantuvo compensado durante el matrimonio, a su finalización se puso en evidencia, lo que encuentra su situación fáctica en el desempeño actual de un trabajo con un sueldo mensual muy por debajo del mínimo vital, que resultaría solamente un 10% de la remuneración mensual percibida por el demandado». Entre otros fundamentos, el tribunal argumentó: «El instituto de la compensación económica previsto en los arts. 441 y 442 del Cód. Civ. y Com. tiene como base la protección del cónyuge más vulnerable, para que pueda lograr su independencia económica hacia el futuro y no se vea obligado a recurrir al pedido de alimentos, por haberse acabado el proyecto de vida en común y con base en la solidaridad pos conyugal» (5).
En definitiva, a los fines de evaluar si se dan los requisitos que prevé el art. 441 para la fijación de una compensación económica, es imprescindible que se valoren los elementos probatorios, desde una visión integrativa de la problemática familiar que permita analizar los derechos y obligaciones que nacen a partir del divorcio de los cónyuges, siendo imprescindible determinar el desequilibrio sufrido por uno de ellos respecto del otro y las consecuencias que ello trae aparejadas, partiendo del momento en el que contrajeron matrimonio y la situación económica y personal de cada uno.
1) PELLEGRINI, María Victoria, comentario arts. 441 y 442, en KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída – LLOVERAS, Nora – HERRERA, Marisa (dirs.), «Tratado de derecho de familia», Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, t. I, p. 412.
2) MEDINA, Graciela, «Compensación económica en el Proyecto de Código», LA LEY del 20/12/2012.
3) VELOSO, Sandra F., en MEDINA, Graciela – RIVERA, Julio C. (dirs.), – ESPER, Mariano (coord.), «Código Civil y Comercial de la Nación», Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014., com. art. 440, ps. 1101/1102. Ver también, SAMBRIZZI, Eduardo A., «Requisitos para la procedencia de una compensación económica en el divorcio», RCód. Civ. y Com., Buenos Aires, marzo 2017.
4) SOLARI, Néstor E., «Algunas cuestiones sobre la compensación económica», RCód. Civ. y Com. 2017 (marzo), 03/03/2017, p. 57; LA LEY del 18/12/2017, p. 1.
5) Juzg. Familia Paso de los Libres, 06/07/2017, «Incidente de compensación económica en autos caratulados: ‘L., J. A. c. L., A. M. s/ divorcio'», LL AR/JUR/40631/2017.
Fuente: por ROMINA A. MÉNDEZ. 17 de Mayo de 2018 RFD 84, 139 AD/DOC/213 Id SAIJ: DACF180097